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Últimos criterios del Tribunal Supremo en relación con la pensión de viudedad de las parejas de hecho

Las últimas sentencias del TS han ido estableciendo los criterios que deben seguirse para el reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas de hecho debido a que la última regulación establecida por la LGSS no es clara.

Primer criterio: según sentencia del TS de 21 de febrero de 2012, se determinan cuales son los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", y establece sus diferencias:
La mencionada Sentencia establece que:
1) los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 de la LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente;
2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes;
3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante inscripción en registro específico de parejas de hecho, bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

Segundo criterio: relativo a los casos en que se procedió a la inscripción de pareja de hecho en Registro oficial pero el fallecimiento del causante se produjo en fecha anterior al transcurso de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (1 de enero de 2008), STS Sala 4ª de 22 de diciembre de 2011.

La ley 40/2007, de 4 de diciembre, que entro en vigor el 1 de enero de 2008, estableció por primera vez el requisito de la inscripción en un Registro oficial o específico existente en la Comunidad Autónoma para acreditar la existencia de la pareja de hecho, inscripción que debería tener lugar con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante, refiriéndose a las inscripciones posteriores a su entrada en vigor, sin hacer previsión expresa a las inscripciones anteriores a 1 de enero de 2008.  La referida sentencia resuelve que al no contener la Ley 40/2007 previsión temporal alguna para supuestos como éste (a diferencia de las prestaciones correspondientes a los fallecimientos ocurridos antes de su entrada en vigor, que si están regulados) no cabe exigir, cuando concurren el resto de las previsiones legales, el cumplimiento literal del referido requisito temporal si queda constancia de que la pareja ha llevado a cabo su pública inscripción con una diligencia adecuada.

Tercer criterio: en los supuestos de fallecimiento que tienen lugar antes del 1 de enero de 2008, STS Sala 4ª de 21 de noviembre de 2011.

La mencionada Sentencia establece que en estos supuestos solamente debe acreditarse una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años, no siendo necesario aportar un certificado de empadronamiento (como exige por primera vez la Ley 40/2007 y no se exigía con la anterior regulación) ya que entiende el TS que difícilmente puede exigirse como requisitos constitutivos unos requisitos formales que la parte no podía conocer con anterioridad a su publicación.

Cuarto criterio: que determina que a efectos de acreditación de la pareja de hecho no es suficiente la manifestación realizada en escritura pública con ocasión de una compraventa, STS Sala 4ª de 22 de diciembre de 2011.

Resuelve el TS que las manifestaciones de pareja de hecho en las escrituras de compraventa no son suficientes para acreditar su existencia, ya que entiende que únicamente tienen efectos en ámbito civil o mercantil, afirmando que tienen un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate.

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